Antecedente favorable y debida diligencia simplificada especial: claves de lectura de la Resolución UIF Nº 144/2026
Hernán Grela | La reglamentación del artículo 40 bis de la Ley Nº 27.799 da a los Sujetos Obligados un marco propio para valorar a los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Su aplicación exige resolver cuestiones de interpretación y coordinar cambios en los controles, los sistemas y la conservación de evidencia dentro del plazo de sesenta días corridos previsto por la norma. | 03/11/2026
1. El marco
El 3 de noviembre de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Res UIF 144/2026, dictada el día anterior, que establece el régimen específico de Antecedente Favorable y, como parte integrante de él, un régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial (DDSE), aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. La norma reglamenta el artículo 40 bis de la Ley 27799, incorporado por la Ley 27826, que dispone que la constancia de adhesión debe ser considerada por los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley 25246 como un antecedente favorable en la identificación y el monitoreo de las operaciones, preserva la plena vigencia de sus obligaciones de prevención y encomienda a la Unidad de Información Financiera (UIF) el dictado de la normativa complementaria. La resolución entra en vigencia el 4 de noviembre de 2026 (art. 23) y otorga sesenta días corridos desde su entrada en vigencia para adecuar procedimientos y manuales (art. 22).
El principal aporte de la norma es dar una regla explícita a una situación que los Sujetos Obligados venían resolviendo sobre la base de los lineamientos conjuntos de la UIF y del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 18 de febrero de 2026: cómo valorar fondos que pueden no contar con respaldo fiscal completo sin asimilar esa circunstancia a un indicio de origen ilícito. La distinción entre inconsistencias de naturaleza exclusivamente fiscal y fondos vinculados con actividades ilícitas no importa una exención o dispensa de las obligaciones de la Ley Nº 25.246, ni excluye a los delitos tributarios del universo de delitos precedentes cuando se encuentran configurados; procura, en cambio, aplicar esas obligaciones de manera razonable y proporcional, conforme al enfoque basado en riesgo. La aclaración es relevante tanto para la aplicación cotidiana del régimen como para su lectura a la luz de los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Este trabajo repasa la arquitectura de la norma, cinco cuestiones de interpretación y las principales exigencias operativas que los Sujetos Obligados deberán incorporar para su implementación.
2. Dos regímenes superpuestos
La resolución contiene dos regímenes con alcances distintos, y buena parte de las dudas de aplicación se despejan al separarlos. El primero, el de Antecedente Favorable (Capítulo II), alcanza a las operaciones del cliente adherido canalizadas conforme al artículo 40 bis, cuando el Sujeto Obligado verificó la adhesión mediante el servicio de validación de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y no concurre ninguna de las causales del artículo 8: que el cliente figure como no adherido, suspendido o excluido; que revista la condición de Gran Contribuyente Nacional o de funcionario comprendido en el artículo 38 bis de la Ley Nº 27.799; o que figure en el RePET o esté sujeto a las medidas de congelamiento dispuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Su efecto es valorativo: la adhesión es un factor favorable que debe ponderarse como mitigante, en forma conjunta con los demás factores de riesgo, al asignar el perfil del cliente y al determinar la naturaleza, el alcance y la intensidad de las medidas de debida diligencia (arts. 2 y 7). A ello se suma el artículo 9, según el cual los depósitos o pagos en efectivo de un cliente adherido no configuran por sí solos un indicador suficiente de riesgo o sospecha, y la falta de documentación sobre el circuito cambiario por el cual adquirió la moneda extranjera depositada no es, considerada aisladamente, un elemento determinante para calificar una operación como sospechosa.
El segundo régimen, la DDSE (Capítulo III), es un subconjunto del primero. Se aplica a las operaciones que no superan el umbral anual del artículo 11 y respecto de las cuales no concurre ninguna de las causales del artículo 14, y sustituye para esos supuestos las disposiciones sectoriales en materia de identificación, verificación y monitoreo (art. 17). En su ámbito, la identificación se limita a lo previsto en el artículo 12: documento, nacionalidad y domicilio que surjan de él, verificación de la identidad, comprobación de la adhesión con registro de fecha y resultado de la consulta, control del RePET y de las medidas de congelamiento, y cumplimiento de la normativa sobre Personas Expuestas Políticamente. No son exigibles la documentación de la actividad económica, la acreditación del origen de los fondos, la información adicional sobre el propósito de la relación cuando pueda inferirse de la operación, ni la verificación de consistencia con la capacidad de ahorro del cliente (art. 15). El monitoreo continuo se reduce a las verificaciones del artículo 16, sin perjuicio del reporte de operaciones sospechosas con independencia del monto.
Cuando el monto acumulado en el año calendario supera el umbral, dejan de reunirse las condiciones cuantitativas de la DDSE durante el resto de ese año, aunque puede seguir siendo aplicable el Capítulo II (art. 11, segundo párrafo). Rige entonces la debida diligencia sectorial, con el antecedente favorable como mitigante si se mantienen sus requisitos, y el Sujeto Obligado debe formarse un juicio razonable sobre la consistencia de la operación con el perfil del cliente, considerando su capacidad de ahorro histórica, su actividad económica declarada, su historial transaccional y el examen específico de la operación (art. 9, segundo párrafo). Los considerandos agregan que la capacidad de ahorro debe apreciarse sobre la base de la información disponible, sin requerir necesariamente la reconstrucción exhaustiva del historial patrimonial.
Las resoluciones sectoriales reservan la debida diligencia simplificada para los clientes calificados de riesgo bajo, mientras que la DDSE es un régimen definido por operación; el calificativo "especial" evita confundir ambos institutos. El artículo 10 refuerza esa distinción al aclarar que la DDSE se aplica en sustitución de las medidas simplificadas sectoriales para estos supuestos, y el artículo 17 extiende la sustitución al conjunto de las reglas de identificación, verificación y monitoreo, dejando bajo la norma sectorial todo lo que la resolución no prevé.
3. Primera cuestión: la DDSE frente a la calificación de riesgo del cliente
La DDSE se define por la operación y su aplicación es obligatoria (arts. 2 y 10). El texto no prevé como causal de exclusión que el cliente esté calificado de riesgo medio o alto en la matriz del Sujeto Obligado. La cuestión práctica es qué ocurre con un cliente adherido cuya calificación responde a factores ajenos a su situación fiscal, como la actividad que desarrolla, la zona geográfica en que opera o su comportamiento transaccional.
La respuesta surge de la combinación de tres disposiciones. El artículo 2 ordena implementar el régimen de conformidad con el enfoque basado en riesgo previsto en las resoluciones sectoriales. El artículo 14, inciso e), excluye la DDSE cuando el Sujeto Obligado determina, sobre la base de factores de riesgo específicos, materiales y documentados relativos al cliente o a la operación, que el nivel de riesgo resulta incompatible con su aplicación. Y el artículo 19 advierte que la aplicación sistemática e injustificada de medidas inconsistentes con el perfil de riesgo puede ser valorada en la supervisión. La lectura que integra esas normas es que la DDSE no sustituye la calificación del cliente ni la vuelve irrelevante: una calificación de riesgo alto sustentada en factores específicos y documentados, distintos de la sola inconsistencia fiscal, es precisamente el supuesto del inciso e). Esa lectura es coherente con la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 del GAFI, que no admite medidas simplificadas cuando se presentan escenarios específicos de mayor riesgo.
El límite opera también en sentido inverso. Una regla interna que excluya de la DDSE, en forma genérica y sin análisis del caso, a todo cliente de riesgo medio difícilmente satisfaga la exigencia de factores "específicos, materiales y documentados", y quedaría expuesta al reproche del artículo 19. Para ello es importante que el Manual identifique qué factores de riesgo distintos de la condición fiscal se consideran materiales a los efectos del inciso e), y que cada exclusión quede fundada en el legajo.
4. Segunda cuestión: el cómputo del umbral
La DDSE es aplicable mientras las operaciones canalizadas en cada período de cómputo anual, que es el año calendario (art. 5, inc. d), no superen el umbral del primer párrafo del artículo 1 del Régimen Penal Tributario, equivalente a $100.000.000 en 2026, conforme a la Ley Nº 27.799, y sujeto al mecanismo de actualización previsto en su artículo 43, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera (art. 11). Las operaciones estructuradas se acumulan, y la detección de un patrón de fragmentación deliberada excluye la DDSE (art. 13). El texto deja cuatro aspectos para definir.
El primero es el alcance del cómputo. La resolución no exige consolidar las operaciones que el cliente realice en otros Sujetos Obligados, y el artículo 16, inciso a), refiere al monto operado acumulado "del Cliente", que cada Sujeto Obligado solo puede conocer respecto de sus propias. Es relevante tener presente la consecuencia: un mismo cliente puede quedar alcanzado por la DDSE en distintas entidades durante el mismo año, dado que el umbral no funciona como un límite por contribuyente sobre el conjunto del sistema. Para cada Sujeto Obligado, la señal relevante es la información del propio legajo, como las transferencias desde o hacia cuentas del cliente en otras entidades, que puede revelar una fragmentación en los términos del artículo 13.
El segundo es qué operaciones se computan. El artículo 11 refiere a las operaciones canalizadas utilizando los medios autorizados por el BCRA o la Comisión Nacional de Valores (CNV), y el artículo 1 circunscribe el objeto de la norma a operaciones de ingreso de fondos o activos al sistema financiero formal. Una lectura consistente es computar las operaciones de ingreso del cliente alcanzadas por el régimen, como los depósitos en efectivo y las transferencias entrantes de valores negociables o activos virtuales en los términos de la Resolución General CNV Nº 1108/2026. El criterio adoptado debe quedar explícito en el Manual.
El tercero es la conversión de moneda. El artículo 11 admite el equivalente en moneda extranjera sin indicar tipo de cambio ni fecha de conversión. A falta de regla, corresponde que el Sujeto Obligado fije un criterio objetivo, por ejemplo el tipo de cambio de referencia que publica el BCRA a la fecha de cada operación, y lo aplique en forma uniforme y consistente con el resto de su sistema de monitoreo.
El cuarto es el efecto de superar el umbral dentro del año calendario. El artículo 5, inciso d), define expresamente esa unidad de cómputo, comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. El segundo párrafo del artículo 11 establece el tratamiento cuando el monto anual supera el límite: resultan aplicables las disposiciones de Antecedente Favorable del Capítulo II, siempre que se mantengan sus condiciones. En consecuencia, la operación que determina dicha superación y las posteriores del mismo año quedan sujetas a la debida diligencia sectorial con ese tratamiento favorable. Al comenzar el siguiente año calendario se inicia un nuevo cómputo y debe verificarse nuevamente la elegibilidad del cliente y de las operaciones. La conservación de la evidencia permitirá acreditar el régimen aplicado y el acumulado considerado en cada momento.
En esa línea, el cómputo anual permite aplicar la DDSE a operaciones realizadas en 2026 y volver a evaluar su aplicación en 2027, con un nuevo acumulado. El monto de $100.000.000 es el umbral de referencia para 2026 y no un cupo máximo de fondos que puedan ingresar al sistema. Desde el 1 de enero de 2027, el artículo 43 de la Ley Nº 27.799 prevé la actualización anual por UVA de los montos legales, que ARCA debe publicar. Dada la remisión del artículo 11 al umbral del Régimen Penal Tributario, deberá utilizarse el importe actualizado que corresponda a cada año.
Por otra parte, el régimen de declaración jurada simplificada no tiene una fecha general de vencimiento y contempla la ratificación anual de la permanencia, conforme al artículo 2 del Anexo del Decreto PEN Nº 93/2026, sustituido por el Decreto PEN Nº 1253/2026, y al artículo 3 de la Resolución General ARCA Nº 5820/2026, modificada por la Resolución General ARCA Nº 5916/2026. La Resolución UIF Nº 144/2026 tampoco fija una fecha de finalización del Antecedente Favorable o de la DDSE. Su continuidad depende de que se mantenga vigente el marco legal y reglamentario y de que el cliente reúna las condiciones aplicables.
5. Tercera cuestión: los pagos en efectivo en escrituras públicas
El artículo 40 bis tiene por cumplida la exigencia de canalización respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo en el otorgamiento de escrituras públicas sobre derechos reales en inmuebles, y la resolución define las operaciones comprendidas por remisión a ese artículo (art. 5, inc. b). Cabe preguntarse si el escribano, como Sujeto Obligado, debe aplicar la DDSE a esos pagos.
El texto sugiere que no. El Capítulo II alcanza a las operaciones canalizadas de acuerdo con el artículo 40 bis (art. 6, inc. b), lo que incluye la canalización que la ley tiene por cumplida. El Capítulo III, en cambio, se refiere a las operaciones canalizadas utilizando los medios autorizados por el BCRA o la CNV (art. 11), y el pago en efectivo en una escritura no utiliza esos medios: la ley lo tiene por canalizado a los fines del régimen, pero no lo convierte en un ingreso al sistema financiero formal, que es el objeto definido en el artículo 1. En consecuencia, en esos pagos el escribano debe considerar la adhesión como antecedente favorable, pero aplicar la debida diligencia de su normativa sectorial. Dado que el pago en efectivo en operaciones inmobiliarias es una tipología de riesgo reconocida, sería conveniente que la UIF confirmara esta lectura.
6. Cuarta cuestión: las sucesiones indivisas
Uno de los considerandos señala que el Régimen de Antecedente Favorable permite considerar la adhesión "exclusivamente cuando se trate de personas físicas". El articulado, sin embargo, incluye a las sucesiones indivisas en el objeto (art. 1) y entre los clientes alcanzados (art. 4), y regula su identificación bajo la DDSE mediante la CUIT de la sucesión y la identificación del administrador judicial o extrajudicial (art. 12, inc. a). Los considerandos orientan la interpretación, pero no pueden restringir lo que la parte dispositiva incluye en forma expresa; las sucesiones indivisas adheridas quedan, por lo tanto, comprendidas en ambos regímenes. La discordancia justifica igualmente una aclaración de la UIF.
7. Quinta cuestión: los clientes excluidos de un régimen y no del otro
Las causales de exclusión de los dos regímenes no coinciden, y la diferencia tiene consecuencias prácticas. Una Persona Expuesta Políticamente adherida que no esté comprendida entre los funcionarios del artículo 38 bis no puede acceder a la DDSE (art. 14, inc. b), pero su adhesión sigue siendo un antecedente favorable en los términos del Capítulo II, porque el artículo 8 no la excluye. Lo mismo ocurre con los clientes que mantienen relaciones u operaciones con jurisdicciones bajo monitoreo intensificado del GAFI, sujetas a un llamado a la acción o no cooperantes en materia de transparencia fiscal (art. 14, incs. c y d), y con aquellos respecto de los cuales el Sujeto Obligado aplicó el inciso e). En todos estos casos rige la debida diligencia sectorial, incluidas las medidas que la normativa sobre Personas Expuestas Políticamente exige, con el antecedente favorable como uno de los factores a ponderar. Los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios del artículo 38 bis, en cambio, quedan fuera de ambos regímenes (arts. 4 y 8, inc. b). La sospecha, por último, excluye la DDSE con independencia del monto y obliga a analizar la operación y, en su caso, a reportarla (art. 14, inc. f).
8. La implementación transversal y el plazo de adecuación
El artículo 3 alcanza a todos los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 que intervengan, en sus actividades reguladas, en las operaciones comprendidas. La adecuación debe partir de esa amplitud: cada sector necesita revisar cómo se articulan las nuevas reglas con su propia resolución. El artículo 17 sustituye, en los supuestos expresamente comprendidos en la DDSE, las disposiciones sectoriales de identificación, verificación y monitoreo; en lo restante, la normativa específica sigue rigiendo.
Un ejemplo es el alta no presencial u onboarding. El artículo 12, inciso a), contempla la identificación, verificación y aceptación por medios electrónicos y exige técnicas biométricas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables, con protección frente al fraude. Este desarrollo no tiene el mismo grado de detalle en todas las normas sectoriales. A modo de ejemplo, para los sujetos que actúan en fideicomisos no financieros bajo la Resolución UIF Nº 140/2012, cuyo artículo 18, inciso j), limita las transacciones a distancia a personas previamente incorporadas como clientes, la articulación requiere especial atención. La nueva previsión debe analizarse dentro del ámbito específico de la DDSE; no supone una habilitación general del alta remota para cualquier cliente u operación ni impone adoptar ese canal.
También se incorporan verificaciones concretas que pueden no estar desarrolladas con igual alcance en la regulación de cada sector. El artículo 14, inciso d), excluye la DDSE para transferencias de valores negociables o activos virtuales cuando la jurisdicción de origen de las subcuentas o cuentas corresponda a las jurisdicciones del inciso c), que comprende tanto las identificadas por el GAFI como las no cooperantes en materia de transparencia fiscal conforme a la normativa allí citada. Identificar la cuenta o subcuenta de origen y su jurisdicción exige capturar y conservar información específica de la transferencia. El control de nacionalidad o domicilio del cliente, por sí solo, no resuelve esa verificación.
Los sistemas deberán permitir contrastar el dato con los listados aplicables y actualizarlo cuando cambien.
La adhesión a Ganancias Simplificada requiere seguimiento durante la relación. El artículo 16, inciso b), exige mantener vigente la verificación mediante consultas a ARCA, con la periodicidad que determine el Sujeto Obligado según su sistema de prevención. Para carteras de clientes con un gran volumen, cumplir esa obligación requerirá automatizar consultas y controles mediante la API de consulta (servicio web) de ARCA e integrarlos con el legajo y las alertas de cambios de condición. La automatización es una respuesta operativa al volumen, no una exigencia de consulta diaria o en tiempo real establecida por la resolución.
La Resolución General ARCA Nº 5820/2026, y su modificatoria la R.G. ARCA Nº 5916/2026, caracteriza a los adheridos en el Sistema Registral con el código 639 y asigna a los Grandes Contribuyentes Nacionales y a los funcionarios del artículo 38 bis el código 661, correspondiente al tratamiento sin beneficios (art. 4). Solo la caracterización 639 se acredita mediante la constancia de inscripción (art. 5), cuya vigencia puede ser consultada por los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (art. 6). El servicio web de constancia de inscripción de ARCA informa la caracterización junto con el período y la fecha de adhesión. Dado que la caracterización puede modificarse durante el período fiscal, la integración debe comprobar qué datos devuelve efectivamente el servicio habilitado y cómo se reflejan esas exclusiones; una mención genérica a la adhesión no acredita por sí sola la elegibilidad para la DDSE.
La consulta debe dejar evidencia verificable. El artículo 12, inciso b), exige registrar su fecha y resultado, y el artículo 21, inciso e), mantiene las obligaciones sectoriales de conservación documental. Es conveniente vincular cada consulta con la CUIT y el legajo, conservar la respuesta recibida y el historial de verificaciones y logs para fortalecer la trazabilidad, y documentar los controles de identidad, listas y jurisdicciones relevantes. Así podrá reconstruirse qué información estaba disponible y qué decisión se adoptó en cada momento, aspecto central para evaluar las condiciones de protección del artículo 18.
El plazo de sesenta días corridos desde el 4 de noviembre exige un trabajo conjunto y efectivo de las distintas áreas del Sujeto Obligado. La implementación debe encuadrarse en la definición y revisión del apetito de riesgo del Sujeto Obligado, con intervención del Oficial de Cumplimiento y del Directorio u órgano equivalente. Esas decisiones deben quedar documentadas y ser consistentes con la aplicación obligatoria y proporcional del régimen; el apetito de riesgo no habilita exclusiones genéricas e injustificadas de la DDSE. La actualización del Manual debe acompañarse con cambios efectivos en la consulta a ARCA, el acumulador por cliente y año calendario, las alertas por superación del umbral, los controles de jurisdicción y la conservación de evidencia. El plan debería definir responsables, pruebas y fechas de puesta en funcionamiento, junto con un procedimiento para consultas fallidas o información insuficiente y demás escenarios de excepción. El plazo del artículo 22 se refiere a la adecuación de procedimientos y manuales y no modifica la fecha de entrada en vigencia establecida en el artículo 23.
9. Conclusión
La Resolución UIF Nº 144/2026 cumple su cometido de dar previsibilidad. Distingue con claridad entre la valoración del cliente y la reducción de medidas, precisa qué no puede exigirse en el ámbito de la DDSE y ofrece, en el artículo 18, una cláusula de seguridad jurídica de alcance amplio, que protege al Sujeto Obligado aun cuando con posterioridad se determine que el cliente no reunía las condiciones o que los fondos tenían origen ilícito, salvo que conociera esas circunstancias o resultaran manifiestas a partir de la información en su poder.
El desafío para los Sujetos Obligados no se limita a actualizar el Manual. Requiere analizar la Resolución UIF Nº 144/2026 junto con su normativa sectorial, definir criterios consistentes con su apetito de riesgo y su modelo de negocio, y reflejarlos en controles efectivos, todo ello en un plazo acotado.
Hernán Grela
Socio de Integria Consulting S.A.
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