Legislación y Noticias Argentina, 30 de diciembre de 2025
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El regreso de la palabra "ahorro"

Hugo Gerardo Mosin | La sanción, por parte del Congreso, de la Ley denominada de "Inocencia Fiscal" tiene muchas implicancias en el día a día de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246. | 29/12/2025


En una anterior publicación (Dólares que pueden salir del colchón) habíamos dicho que, hasta tanto no se modificara la Ley Penal Tributaria subiendo los umbrales de los delitos establecidos en el Título IX de la Ley 27.430 no iba a poder llevarse a la práctica la intención expuesta en ese momento respecto del uso de los "dólares del colchón".

Y decíamos eso porque dichos delitos están incluidos en el inciso k) del artículo 6° de la Ley 25.246 como uno más de aquellos en los cuales tiene competencia la Unidad de Información Financiera y, por lo tanto, el GAFI vería mal su directa exclusión. (ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace; b) Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados, previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace; c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer delitos con fines políticos o raciales; e) Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal; f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal; i) Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal; j) Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal; k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace; l) Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal; m) Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y los previstos en las leyes 24.051 y 22.421; n) Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.  2. El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal. 3. El delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.)

Como podemos observar de la lectura del mencionado artículo 6° que hemos transcripto en el párrafo anterior, en todos los casos, excepto –precisamente- del inciso k), estamos en presencia de "dinero sucio", esto es generado a través de actividades ilícitas. En los delitos tributarios, en cambio, su origen –en la mayoría de los casos- pueden haber sido actividades lícitas por las cuales no se pagaron los tributos correspondientes, pasando a ser –por lo tanto- "dinero negro".

Tengamos en consideración que en casi todas las resoluciones de la UIF se encuentra incluido un artículo que, con las variantes propias del caso, establece la manera en que el sujeto obligado debe calcular el Perfil Transaccional de sus clientes.

Vaya como ejemplo la transcripción del artículo 33 de la Resolución 78/2023 dirigida a los sujetos obligados del mercado de capitales:

"ARTÍCULO 33.- Perfil Transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso."

Como consecuencia de lo expuesto, cada vez que un cliente –sea persona humana o jurídica- se presentaba ante un sujeto obligado con la intención de realizar algún tipo de operación debía demostrar el origen de sus fondos ya fuera a través de un balance, una certificación contable, un recibo de sueldo, declaraciones juradas impositivas (dependiendo si las mismas eran exigibles en los distintos blanqueos que hubo), o documentación puntual (p.ej. una escritura de venta).

Lo que no podía alegar el cliente era que los fondos provenían de sus ahorros, ni de una herencia que el causante no hubiera declarado previamente, ya que esos bienes no contaban con el respaldo documental pertinente.

Y esos, precisamente, eran los "dólares del colchón".

Por eso esta Ley de "inocencia fiscal" implica un cambio cultural. Los oficiales de cumplimiento y sus equipos de respaldo deberán aceptar bienes sin respaldo.

La salvedad, en nuestro criterio, es tener un efectivo conocimiento del cliente (el ya no utilizado concepto de "KYC"), que le permita saber si están ante la presencia de dinero negro y no sucio.

Consejo adicional sería no flexibilizar las exigencias en el caso de los PEPS ya que, lamentablemente, nuestra experiencia como país ha demostrado que gran parte de los fondos provienen de la corrupción.

Dr. Hugo Gerardo Mosin
Abogado 
Posgrado UBA P.L.A. y F.T: